REGLAMENTO INTERNO DE LA H. COMISION ESTATAL MIXTA DE ESCALAFON, PARA LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y BIENESTAR SOCIAL

Publicado en el Periódico Oficial No. 22,

de fecha 10 de agosto de 1990, Tomo XCVII.

 

 

ÍNDICE

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Titulo Primero. Disposiciones Generales

Titulo Segundo. De la Comisión Estatal Mixta de Escalafón

Titulo Tercero .

Titulo Cuarto. De los Procedimientos Escalafonarios

Titulo Quinto. De los Factores Escalafonarios

Titulo Sexto. De las Inconformidades

Titulo Octavo. Del Banco de Datos

Titulo Noveno. de las Prescripciones

Tabulador General

Disposiciones Generales

Otras actividades

Antigüedad

Crédito Escalafonario

Grupo III y la Rama de Educación Física

Grupo IV

Valores absolutos de los Factores y Elementos Escalafonarios del Grupo I y II

Valores absolutos de los Factores y Elementos Escalafonarios de Educación Especial

Notas Laudatorias

Valores absolutos de los Factores y Elementos Escalafonarios del Grupo III

Valores absolutos de los Factores y Elementos Escalafonarios de Educación Física

Valores absolutos de los Factores y Elementos Escalafonarios del Grupo IV

Transitorios

Comisión Revisora

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 1.- Para efectos de este reglamento, se denomina escalafón el sistema organizado en la Dirección de Educación Pública de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores de base y autorizar las permutas.

ARTICULO 2.- Las disposiciones de este reglamento son obligatorias para la Dirección de Educación Pública de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado, sus trabajadores, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón y la Sección 37 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

ARTICULO 3.- Las disposiciones de este reglamento no son aplicables a las personas que ocupen puestos de los considerados de confianza por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.

ARTICULO 4.- Los trabajadores de la Secretaría de Educación y Bienestar Social dependientes de la Dirección de Educación Pública se clasifican para los efectos escalafonarios, conforme a los grupos establecidos en el catalogo de empleos del instructivo para la formación y aplicación del presupuesto de egresos del Estado de Baja California.

ARTICULO 5.- Para los fines escalafonarios, se considera como ascenso todo cambio a una categoría superior.

ARTICULO 6.- Los movimientos de personal de base que se efectúen de acuerdo con este reglamento, no podrán modificarse o renovarse sino por resolución expresa del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado y Municipios o de autoridad Judicial competente.

ARTICULO 7.- La Dirección de Educación Pública conjuntamente con la Sección 37 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, podrán cubrir provisionalmente las plazas que a su juicio no pueden permanecer vacantes apegándose al catalogo Escalafonario vigente, en la inteligencia de que los nombramientos que se expidan tendrán el carácter de interinos debiéndose sujetar dichas plazas a concurso Escalafonario y solo surtirán efecto hasta la fecha que por dictamen de la Comisión Mixta de Escalafón se otorguen en forma definitiva.

ARTICULO 8.- Los trabajadores de base designados para ocupar un puesto de confianza en la Dirección de Educación Pública, conservarán su base y las vacantes que se presenten, con tal motivo, se cubrirán en los términos de este reglamento y dichos nombramientos tendrán el carácter de interinos. Si la vacante llega a ser definitiva, tendrá derecho a concursar de oficio quien la ocupe provisionalmente.

ARTICULO 9.- Cuando un trabajador de confianza vuelva a ocupar el puesto de base que le corresponda, se correrá el escalafón en sentido descendente, afectándose exclusivamente a las plazas que, en el movimiento ascendente respectivo fueron ocupadas con carácter provisional.

ARTICULO 10.- Son sujetos de derecho escalafonario los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública con un mínimo de seis meses de ejercicio en la plaza inicial. La promoción escalafonaria de los trabajadores, será posible solo después de transcurridos seis meses, contados entre la fecha del último dictamen emitido a favor y la del reporte de la vacante a la comisión. En los casos de concursantes únicos, dentro de la categoría inmediata inferior, al ascenso podrá realizarse antes del término mencionado.

ARTICULO 11.- El ascenso de los trabajadores se determinará mediante la calificación de los diversos factores escalafonarios que son:

I.- CONOCIMIENTOS

II.- OTRAS ACTIVIDADES

III.- ANTIGUEDAD

IV.- CREDITO ESCALAFONARIO

       1.- APTITUD

       a) Iniciativa

       b) Laboriosidad

       c) Eficiencia

       2.- DISCIPLINA

       3.- PUNTUALIDAD

V.- ACTIVIDAD SINDICAL

ARTICULO 12.- Se denomina concurso escalafonario, al procedimiento por el cual la Comisión Estatal Mixta de Escalafón reconoce los derechos escalafonarios de los trabajadores, con base en la calificación de los factores escalafonarios.

ARTICULO 13.- Será optativo para los trabajadores el aceptar o no su ascenso, en este último caso comunicar por escrito su decisión a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se le haya hecho saber su promoción.

 

TITULO SEGUNDO

DE LA COMISION ESTATAL MIXTA DE ESCALAFON

 

CAPITULO I

DE LA INTEGRACIÓN

 

ARTICULO 14.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón, es un organismo constituído de conformidad con el artículo 51o. fracción I inciso b) de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, integrada en el presente con cuatro representantes de la Dirección de Educación Pública y con cuatro representantes de la Sección 37 del sindicato Nacional de trabajadores de la Educación y un noveno miembro designado por el Ejecutivo del Estado, que tendrá el carácter de Presidente Arbitro, pudiendo aumentarse el número de representantes, de conformidad con las necesidades del servicio previo acuerdo de las partes.

ARTICULO 15.- Los representantes de la Dirección de Educación Pública y de la Sección 37 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, responsables de los grupos, se denominarán Secretarios Estatales.

ARTICULO 16.- Para ser Secretario Estatal o Presidente Arbitro de la Comisión, se requiere ser Mexicano por nacimiento, mayor de edad y no haber sido condenado por delito intencional y en el caso de los Secretarios Estatales Sindicales estos deberán ser del nivel correspondiente.

ARTICULO 17.- La Comisión estatal Mixta de Escalafón, se organizará en el presente con cuatro grupos, quedando cada uno a cargo de dos secretarios Estatales en atención a su propia naturaleza, estudiará los asuntos de su competencia y resolverá en forma colegiada, pudiendo incrementarse los Secretarios Estatales en la medida en que se aumente el número de grupos.

ARTICULO 18.- En el presente, cada grupo estará a cargo de un representante de la Dirección de Educación Pública del Estado y un representante de la Sección 37 del Sindicato Nacional de trabajadores de la Educación Pública del Estado y un representante de la Sección 37 del Sindicato Nacional de trabajadores de la Educación.

ARTICULO 19.- En el presente:

  a) El grupo I estará formado por pre-escolar.

  b) El grupo II estará formado por primaria y la rama de educación Especial.

  c) El grupo III estará formado por Postprimaria y la Rama de Educación física.

  d) El grupo IV estará formado por el personal no docente.

si por necesidad se crean nuevas ramas escalafonarias, el pleno de la Comisión determinará a que grupos serán incorporadas.

ARTICULO 20.- Los Secretarios Estatales, representantes de la Dirección de Educación, deben ser nombrados por el Titular de la dependencia, y en caso, removidos libremente por dicho funcionario.

ARTICULO 21.- Los Secretarios Estatales, representantes de la Sección 37 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación serán nombrados y removidos de conformidad con las disposiciones estatutarias de dicho organismo sindical.

ARTICULO 22.- En los casos de ausencia definitiva de un Secretario Estatal, el Titular de la Dirección de Educación Pública o de la Sección 37 del Sindicato Nacional de trabajadores de la Educación, según el caso, designarán nuevo representante en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que la misma se presente.

ARTICULO 23.- En caso de ausencia definitiva del presidente Arbitro, el Ejecutivo del Estado procederá a designar a la persona que desempeñe dicho cargo en un lapso que no exceda de quince días.

 

CAPITULO II

De las Atribuciones y Competencias de la Comisión Estatal Mixta de  Escalafón y de sus Integrantes.

 

ARTICULO 24.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón es una institución autónoma en sus decisiones cuyas resoluciones no pueden ser invalidadas por autoridades administrativas u órganos de gobierno sindical sino únicamente por los Tribunales competentes.

ARTICULO 25.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón efectuará los movimientos de ascenso de los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública.

ARTICULO 26.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón ejercerá sus funciones en pleno y para los efectos de la preparación, estudio y desarrollo de los trabajos de su competencia, los Secretarios Estatales tendrán a su cargo los grupos a que se refiere el presente reglamento.

ARTICULO 27.- Corresponde a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón:

I.- Proveer lo necesario para el ejercicio de los derechos escalafonarios en las plazas de ascenso de los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública.

II.- Convocar a concursos para cubrir las plazas vacantes, definitivas o provisionales, que haya puesto a su disposición la Dirección de Educación Pública.

III.- Resolver los ascensos, previo al estudio y determinación de los diferentes elementos que permitan la adecuada valoración y calificación de los factores escalafonarios.

IV.- Resolver las inconformidades que presenten los trabajadores respecto de los dictámenes escalafonarios emitidos.

V.- Comunicar al Titular de la Dirección de Educación Pública, dentro del término de quince días, la resoluciones emitidas, en materia de ascensos en plazas escalafonarias, para su debido cumplimiento.

VI.- Aplicar en caso de su competencia, la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, el Reglamento de Escalafón, supletoriamente lo que corresponde al Reglamento de las condiciones Generales del personal de la S. E. P. y además disposiciones legales aplicables.

VII.- Denunciar ante la Dirección de Educación Pública y ante la Sección 37 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, las violaciones a este reglamento de los funcionarios de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón para los efectos legales correspondientes.

VIII.- Denunciar ante la Dirección de Educación Pública y ante la Sección 37 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a quienes violen este Reglamento, teniendo la obligación de cumplirlo.

IX.- Requerir de las autoridades de la Dirección de Educación Pública, la expedición oportuna del crédito anual escalafonario de los trabajadores de su dependencia, de acuerdo con las normas vigentes.

X.- Formular los proyectos de presupuesto de la propia Comisión.

XI.- Calificar las ausencias temporales de sus miembros, así como hacer del conocimiento de la parte correspondiente, las ausencias definitivas de los mismos.

XII.- Emitir los instructivos necesarios que sirvan de orientación e información para los funcionarios y trabajadores de la Educación en los grupos y niveles correspondientes.

XIII.- Crear y mantener oficinas auxiliares en las regiones donde sean necesarias dependientes de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, cuyas funciones especificas serán:

a) Recepción de documentos de documentos con valor escalafonario.

b) Difundir la información escalafonaria.

XIV.- Las demás que le confiere este Reglamento.

ARTICULO 28.- Son atribuciones del Presidente Arbitro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón:

I.- Representar a la Comisión en todos los asuntos que le competen relativos al funcionamiento de la misma.

II.- Tener a su cargo la Dirección General de las oficinas de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón y de las oficinas auxiliares, supervisar su buen funcionamiento y coordinar la tramitación de todos los asuntos relacionados con ella.

III.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinaria a los Secretarios Estatales de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

IV.- Dirigir los debates dentro de las sesiones de la Comisión, cuidando el buen orden de los trabajos.

V.- Decidir con su voto los casos de empate.

VI.- Autorizar con su firma, junto con la de los Secretarios Estatales, los catálogos Escalafonarios que anualmente deben elaborarse, dictámenes, boletines y otros documentos que lo ameriten.

VII.- Asistir puntualmente a los plenos.

VIII.- Las demás expresamente señaladas en el presente reglamento.

ARTICULO 29.- Son atribuciones de los Secretarios Estatales de la Comisión Mixta de Escalafón:

I.- Organizar el grupo a su cargo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

II.- Asistir puntualmente, con voz y voto, al pleno de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

III.- Resolver los asuntos que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios y de este Reglamento.

IV.- Atender, con la oportunidad necesaria, el estudio de los asuntos que deben ser sometidos al Pleno de la Comisión.

V.- Presentar al Pleno los proyectos de catálogos Escalafonarios anuales, para su aprobación definitiva.

VI.- Presentar al pleno las modalidades y reformas que consideren pertinentes, para el mejor desempeño del encargo.

 

 

CAPITULO III

I.- De la Asesoría Técnica.

ARTICULO 30.- Los integrantes de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón se auxiliarán de los especialistas en problemas escalafonarios que requieren las necesidades del servicio.

ARTICULO 31.- Los especialistas serán de reconocida solvencia moral y profesional y su designación la hará la Comisión en Pleno y por mayoría.

II.- De la acción coadyuvante de las Autoridades Oficiales.

ARTICULO 32.- Las autoridades respectivas, expedirán puntualmente, todo tipo de documentos, motivo de evaluación escalafonaria, y difundirán de inmediato los boletines de concurso, que les envíe la Comisión, a efecto de que los trabajadores de la Dirección de Educación Pública ejerzan sus derechos.

ARTICULO 33.- Las autoridades de la Dirección de Educación Pública deben de proporcionar con oportunidad todo informe relativo a los asuntos escalafonarios que la Comisión Estatal requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 34.- La Dirección de Educación Pública proporcionará los recursos que requiera el eficaz funcionamiento de la Comisión Estatal Mixta y las oficinas auxiliares, consignado en su presupuesto, para tal fin, las partidas correspondientes a la atención de las necesidades que reclaman el rango y la alta misión que tiene encomendada.

TITULO TERCERO

 

CAPITULO I

I.- De la clasificación escalafonaria.

ARTICULO 35.- La unidad escalafonaria comprende:

a) El grupo escalafonario, integrado conforme lo establecido en los artículos 18 y 19 de este reglamento.

b) La rama escalafonaria que se forma por los trabajadores de cada nivel de un mismo departamento dependientes de la Dirección de Educación Pública.

c) La especialidad integrada por los trabajadores de una especialización dentro de la misma rama escalafonaria.

 

CAPITULO II.

II.- De los derechos escalafonarios.

ARTICULO 36.- Los derechos escalafonarios de los trabajadores los constituyen la apreciación objetiva y reglamentaria de:

I.- Los conocimientos.

II.- Otras actividades

III.- La antigüedad

IV.- Crédito escalafonario

V.- Actividad Sindical

ARTICULO 37.- Para los trabajadores de nuevo ingreso, los derechos escalafonarios principiarán seis meses después de que empiecen a prestar sus servicios en plazas iniciales que sean vacantes definitivas o de nueva creación.

ARTICULO 38.- Los derechos escalafonarios se suspenden:

a) Cuando concurra alguna de las causas establecidas en los Artículos 54o., y 55o. de la Ley del Servicio Civil de los trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.

b) Cuando se esté desempeñando un puesto de confianza en los términos de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.

ARTICULO 39.- Los derechos escalafonarios se pierden:

a) Por renuncia o abandono del empleo de base que se desempeña

b) Por cese originado por laudo del Tribunal de Arbitraje o por resolución de autoridad judicial competente.

ARTICULO 40.- Para los efectos de los derechos escalafonarios la antigüedad de los trabajadores empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya expedido el primer nombramiento, deduciéndose los periodos en que hubiera estado separado de su empleo, salvo lo dispuesto en la fracción X del artículo 51o. de la Ley del Servicio Civil de los trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Baja California.

ARTICULO 41.- Para efecto de ascenso, el reingresante será considerado como de nuevo ingreso computándole su antigüedad, a partir del nombramiento de reingreso.

ARTICULO 42.- Si un trabajador no esta conforme con la antigüedad que se le compute, podrá ocurrir a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón para que esta, en vista de las pruebas que aporte, resuelva en definitiva.

 

 

TITULO CUARTO

De los procedimientos escalafonarios.

 

CAPITULO I

De la integración y consulta  de Expedientes.

 

ARTICULO 43.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón integrará de oficio, el expediente personal de cada uno de los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública mediante:

a) La consulta de los expedientes que se llevan en la Dirección de Educación Pública del personal adscrito a la misma.

b) Los documentos que cada interesado entregue a la Comisión debidamente requisitados por las autoridades respectivas o por la propia Dirección de Educación.

ARTICULO 44.- Los trabajadores deberán entregar a la Comisión Estatal, u oficinas auxiliares correspondientes todos los documentos que posean valor escalafonario los que serán anexados a su expediente personal.

ARTICULO 45.- Los documentos originales, se presentarán debidamente legalizados, con duplicado y, previo cortejo, será devuelto el original.

ARTICULO 46.- Los documentos con valor escalafonario adquiridos por: conocimientos por: conocimientos y antigüedad se pueden integrar al expediente en cualquier tiempo.

ARTICULO 47.- El crédito escalafonario deberá ser acreditado ante la Comisión Estatal Mixta de Escalafón u oficinas auxiliares, en un término que no exceda de sesenta días naturales posteriores a la fecha de efectuado el crédito respectivo.

El crédito que se entregue a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón u oficinas auxiliares, con posterioridad a estos términos no será incluido en el catalogo que regirá durante el año siguiente, pero sí para los años subsecuentes.

ARTICULO 48.- La consulta a un expediente personal, del archivo de la Comisión, podrá hacerla el interesado en las oficinas de la misma, e invariablemente, ante la presencia de funcionarios o empleados debidamente autorizados.

CAPITULO II

DE LA ELABORACION DE LOS CATALOGOS

 

ARTICULO 49.- Para los efectos del presente reglamento se considerarán: A).- Grupo Escalafonario;

B).- Rama Escalafonaria y C).- Especialidad.

ARTICULO 50.- Los catálogos de escalafón son relaciones nominales que contienen ordenadamente la puntuación escalafonaria de los trabajadores.

ARTICULO 51.- Para figurar en los catálogos, se requiere tener dictamen de la Comisión en la categoría respectiva,; se exceptúan de este requisito quienes tengan plaza inicial en propiedad.

ARTICULO 52.- La Dirección de Educación Pública del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 37 de común acuerdo determinará en cada caso la categoría inicial Escalafonaria salvaguardando los derechos de terceros.

ARTICULO 53.- Los proyectos de catálogos Escalafonarios, se publicarán durante el primer trimestre de cada año lectivo, para que los trabajadores se enteren de la ubicación correspondiente de acuerdo a la puntuación que se señale en los mismos.

ARTICULO 54.- Los catálogos Escalafonarios se elaborarán con base en:

a).- La relación oficial de plazas de base proporcionada por la Dirección de Educación Pública conteniendo: nombre completo, categoría, clave, sueldo y número de horas de trabajo a la semana que obliga cada puesto.

En el caso de los profesores de Postprimarias, deberá especificar a que especialidad están adscritos.

b).- Los documentos con valor escalafonario entregados por los trabajadores y por la Dirección de Educación Pública a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

c) El resultado del estudio de los documentos e informes citados en los incisos anteriores traducido en puntuación Escalafonaria, presentada en orden descendente dentro de cada categoría.

ARTICULO 55.- Los catálogos para ser publicados, deberán contener los datos siguientes:

I.- Nombre, categoría, clave y especialidad de cada trabajador

II.- Número y fecha del dictámen de la plaza que tenga en propiedad.

III.- La puntuación escalafonaria de cada uno de ellos.

ARTICULO 56.- Publicados los proyectos de catálogos correspondientes, se concederá un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que los trabajadores presenten por escrito su inconformidad, manifestando la causa y aportando los elementos necesarios para que la Comisión en su caso, proceda a las rectificaciones.

ARTICULO 57.- Vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá de treinta días más, para hacer y dar a conocer las modificaciones respectivas, a partir de ese momento desaparecerán los proyectos de catálogos para que en su lugar se publiquen los catálogos oficiales, mismos que tendrán vigencia del primero de Enero al 31 de Diciembre del año siguiente.

ARTICULO 58.- Los documentos entregados por los trabajadores en el lapso comprendido entre el inicio y la terminación de un año lectivo incluyendo el período de vacaciones finales, serán considerados para la elaboración del catálogo del año siguiente.

ARTICULO 59.- Los documentos que los trabajadores entreguen a la comisión con posterioridad a la fecha en que venció el plazo de entrega, no serán considerados en el catálogo que regirá durante el año siguiente.

ARTICULO 60.- La Dirección de Educación Pública, según lo dispuesto en los artículos 57o. y 64o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Artículo 51o. fracción I de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, deberá reportar a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, las vacantes que se presenten, dentro de los diez días siguientes en que se dicte el aviso de Baja, se apruebe oficialmente la creación de plazas a concurso Escalafonario o se susciten vacantes temporales, mayores de seis meses en plazas Escalafonarias.

La representación Sindical y/o la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, denunciarán cualquier omisión al respecto.

ARTICULO 61.- En caso de incumplimiento de los dispuesto en el Artículo anterior, cualquier interesado podrá hacer el reporte de la plaza vacante a la Comisión

ARTICULO 62.- Efectuando el reporte de la plaza, la Comisión comprobará si se encuentra vacante en definitiva o si el titular goza de licencia sin sueldo mayor de seis meses. Hecha la comprobación la Comisión deberá elaborar un proyecto del boletín convocando a los trabajadores que tengan derecho a concursar.

ARTICULO 63.- Los boletines se expedirán en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que la Dirección de Educación Pública ponga a disposición la vacante correspondiente a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, excepto cuando los trabajadores que deben conocerlo se encuentren en período de vacaciones.

ARTICULO 64.- Los boletines deberán contener los datos siguientes:

a).- Rama escalafonaria y especialidad en su caso

b).- Número y fecha del boletín

c).- Categorías entre las que se someten a concurso las plazas vacantes.

d).- Mencionar si se corre el escalafón y hasta que categoría.

e).- Plazas que se boletinan, mencionando claves y sueldos base.

f).- Lugar de adscripción de la plaza.

g).- Base del concurso

h).- Plazo para concursar.

ARTICULO 65.- Los boletines se harán del conocimiento de los interesados, enviándolos oportunamente a los centros laborales para que se den a conocer a los trabajadores; la Comisión deberá fijarlos en sus estrados y, con idéntico fin, podrán emplearse otros medios publicitarios que se estimen adecuados.

ARTICULO 66.- Los interesados en concursar por la obtención de una plaza determinada, presentarán en la Comisión solicitud por cada boletín, que deberá satisfacer los requisitos siguientes:

a).- Nombre completo

b).- Domicilio

c).- Plaza que disfruta con dictamen escalafonario; incluyendo categoría y clave.

d).- Plaza que ocupa provisionalmente

e).- Especialidad en su caso

f).- Número y fecha del boletín por el cual se convocó al concurso respectivo.

ARTICULO 67.- Corresponde a la autoridad oficial y a la representación Sindical fijar en lugares visibles de los Centros de Trabajo, los boletines escalafonarios.

 

CAPITULO IV

De los dictámenes escalafonarios

 

ARTICULO 68.- Los Secretarios Estatales del grupo correspondiente elaborarán el o los proyectos de dictamen respectivos, en un plazo no mayor de treinta días y los presentarán al Pleno de la Comisión para su estudio y discusión.

ARTICULO 69.- Los proyectos del dictamen podrán ser ratificados según el caso, por el pleno de la Comisión.

ARTICULO 70.- Los dictámenes aprobados por la Comisión, que hayan quedado firmes, tendrán plena validez y por tanto deberán ser cumplidos por el titular de la Dirección de Educación Pública en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación. Para el cómputo del plazo anterior no serán tomados en cuenta los días inhábiles o que formen parte de las vacaciones oficiales que correspondan a los interesados.

ARTICULO 71.- Los dictámenes escalafonarios serán notificados directamente a los concursantes en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior, y entregados personalmente a los interesados mediante firma de recibo.

ARTICULO 72.- En ausencia de concursantes de la categoría requerida, se dará oportunidad a las aspirantes de la inmediata inferior. En el caso de concursantes únicos, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 10o. del presente reglamento.

TITULO QUINTO

De los factores escalafonarios

 

CAPITULO UNICO

ARTICULO 73.- Son factores escalafonarios:

I.- Los conocimientos

II.- Otras actividades

III.- Antigüedad

IV.- Crédito Escalafonario

1.- Aptitud

a) Iniciativa

b) Laboriosidad

c) Eficiencia

2.- Disciplina

3.- Puntualidad

V.- Actividad Sindical

Y se computarán en los términos y requisitos establecidos en los Artículos 46o. y 47o. del presente reglamento.

ARTICULO 74.- La evaluación de los factores escalafonarios se hará conforme a las especificaciones de los tabuladores respectivos los cuales deberán elaborarse con base a las disposiciones del presente título.

ARTICULO 75.- Los conocimientos comprenden la preparación y el mejoramiento profesional y cultural.

I.- La preparación se acredita mediante

a).- Título específico o cédula profesional

b).- Certificados de estudios debidamente legalizados

c).- Diploma para el ejercicio de la profesión

d).- Título no específico, cédula profesional o certificado legalizado.

e).- Otros estudios, para plazas que no requieren título y que serán considerados conforme a tabulación especial.

II.- El mejoramiento profesional y cultural comprende la posesión de titulo, grado académico, estudio de especialización, obras y trabajo de investigación científica pedagógica que se acrediten mediante documentación debidamente legalizada.

ARTICULO 76.- La aptitud, comprendida en el crédito Escalafonario y extendida como disposición natural o adquirida y que llevada a la acción se traduce en iniciativa, laboriosidad y eficiencia, es la idoneidad que en el campo de la docencia se clasificará conforme a las bases siguientes:

I.- Iniciativa

A).- en el ámbito pedagógico comprende:

a).- Actividades de investigación científico-pedagógica de investigación estética, de creación artística y técnicas pedagógicas relacionadas con las especialidades de los diversos niveles educativos.

b).- Actividades de divulgación científica-pedagógica o artístico-pedagógica.

c).- Actividades encauzadas a la complementación del programa de estudios, oficial.

B).- Fuera del ámbito educacional comprende:

a).- Actividades creativas o de investigación científica, cultural (Social, Artística, etc. que no tengan relación directa con la Educación).

b).- Actividades de divulgación cultural o científica, en general

II.- Laboriosidad.

A).- En el aspecto Técnico Pedagógico se comprenden las actividades sobresalientes y trascendentales de carácter Educativo que redunden en beneficio de la formación integral del alumno.

B).- En el aspecto social se comprenden:

a).- Actividades de carácter extraescolar en pro del mejoramiento de la escuela y la comunidad.

b).- Actividades que fortalezcan y coadyuven en mejoramiento de la vida sindical.

III.- Eficiencia.

A).- En el aspecto Educativo comprende:

a).- Calidad y cantidad en el cumplimiento de la labor educacional

b).- Técnica y organización del trabajo.

ARTICULO 77.- La evaluación de los factores escalafonarios del personal Administrativo, Técnico Profesional no docente, auxiliar de Intendencia y obrero, de la Dirección de Educación Pública en razón de la naturaleza especial de su trabajo, se hará conforme a las especificaciones de los tabuladores respectivos con base en las disposiciones contenidas en los artículos subsiguientes de este título.

ARTICULO 78.- Los conocimientos del personal que se menciona en la disposición anterior, se acreditarán conforme a lo dispuesto por el Artículo 75 de este reglamento.

ARTICULO 79.- La aptitud comprendida en el crédito escalafonario del personal Administrativo, Técnico profesional no docente, auxiliar de intendencia y obrero, se clasificará conforme a las bases siguientes.

I.- Iniciativa, que comprende:

a).- Simplificación de métodos de trabajo y creación de técnicas o recursos propios.

b).- Actividades de investigación y divulgación de asuntos relacionados con el arte, la ciencia y la técnica.

II.- Laboriosidad, que comprende:

a).- Actividades especiales que redunden en beneficio de los sistemas de trabajo.

b).- Actividades que redunden en beneficio de las buenas relaciones que deban imperar en el centro de trabajo.

III.- Eficiencia, que comprende:

a).- Calidad y cantidad en el cumplimiento del trabajo.

b).- Técnica y organización del trabajo.

ARTICULO 80.- La disciplina, comprendida en el crédito Escalafonario, se normará acorde a lo siguiente.

a).- La observancia de los reglamentos de trabajo

b).- El acatamiento de órdenes superiores, fundadas en las disposiciones legales vigentes.

c).- La exactitud y el orden en el trabajo desarrollado.

ARTICULO 81.- La puntualidad, comprendida en el crédito escalafonario, se acreditará mediante formas adecuadas de registro.

ARTICULO 82.- La antigüedad es el tiempo de servicios prestados en la Dirección de Educación Pública reconocidos oficialmente.

ARTICULO 83.- Los factores y subfactores Escalafonarios tendrán los siguientes valores porcentuales.

I.- Conocimientos   45%

II.- Otras actividades  5%

III.- Antigüedad  10%

IV.- Crédito Escalafonario:  30%

a).- Iniciativa, Laboriosidad y eficiencia   20%

b).- Disciplina   5%

c).- Puntualidad  5%

V.- Actividad Sindical     10%

   TOTAL...  100%

ARTICULO 84.- En los casos de igualdad de méritos el escalafón se moverá en beneficio del trabajador que acredite mayor antigüedad.

TITULO SEXTO

De las inconformidades

 

CAPITULO I

De la reconsideración

 

ARTICULO 85.- Los trabajadores inconformes con el resultado de un dictamen Escalafonario, podrán pedir un nuevo estudio del mismo, ante la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.- Solicitud de reconsideración en la que deben aparecer los siguientes datos:

a).- Nombre, domicilio y clave del promovente.

b).- Especificación del dictamen impugnado.

c).- Relación de hechos en los que el interesado funda su solicitud de reconsideración.

II.- El promovente deberá aportar los elementos que prueben su reconsideración.

ARTICULO 86.- La reconsideración deberá solicitarse dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que se comunique a los interesados el dictamen: la Comisión dentro de un término que no exceda de treinta días naturales. Deberá sustanciar la reconsideración.

ARTICULO 87.- El escrito de reconsideración deberá dirigirse al Presidente Arbitro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, con copia a los Secretarios Estatales del grupo correspondiente para su estudio.

ARTICULO 88.- La Comisión podrá suplir la deficiencia en el escrito y en el trámite de la reconsideración.

ARTICULO 89.- Los Secretarios Estatales del grupo correspondiente, presentarán un proyecto de resolución al pleno para que una vez discutido se dicte el fallo que modifique o confirme el dictamen impugnado.

ARTICULO 90.- Si el recurrente no estuviere conforme con la resolución emitida por la Comisión, quedan a salvo sus derechos para deducirlos ante los Tribunales competentes, pero sin suspenderse la ejecución del fallo motivo de la reconsideración.

 

 

CAPITULO II

De la revisión.

 

ARTICULO 91.- Los trabajadores inconformes con la puntuación que se les asigne en los proyectos de catálogos escalafonarios, o por que se hayan cometido errores de ubicación u omisiones, podrán solicitar que se revise su puntuación, se les ubique en el lugar que legalmente les corresponda en la categoría respectiva o se corrija lo que proceda.

ARTICULO 92.- La revisión deberá solicitarse por escrito, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación del proyecto de catálogos respectivo; la Comisión dentro de un término que no excederá de treinta días deberá sustanciar la reconsideración.

ARTICULO 93.- La revisión se sujetará a los requisitos siguientes:

I.- Solicitud que contenga:

a).- Nombre, domicilio y clave del promovente.

b).- Especificación del proyecto de catálogo impugnado.

c).- Relación de hechos en los que el interesado funda la revisión.

II.- Aportación de elementos de prueba por el promovente.

ARTICULO 94.- La solicitud de revisión deberá dirigirse al Presidente Arbitro de la Comisión, quien a su vez la turnará a los Secretarios Estatales del grupo correspondiente, para que, previo el estudio respectivo, presenten un proyecto de resolución al Pleno de la misma.

ARTICULO 95.- Una vez discutido el asunto, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, dictará resolución que modifique o confirme la puntuación, la ubicación o corrija lo que proceda en el proyecto de catálogo.

ARTICULO 96.- Los Secretarios Estatales del grupo correspondiente deberán excusarse de conocer de los asuntos a su cargo en los casos siguientes:

1.- Cuando exista un interés personal, familiar o de negocios.

2.- Cuando exista parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado.

3.- Cuando exista parentesco Civil.

4.- Cuando exista beneficio para su cónyuge o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios.

5.- Por existir enemistad comprobada con alguno de los interesados

6.- Por hallarse litigando como contraparte de alguno de los interesados.

7.- Por ser parte interesada.

ARTICULO 97.- Los mismos motivos para la excusa, lo son para la recusación.

ARTICULO 98.- La parte interesada o afectada presentará por escrito al Presidente de la Comisión la recusación con expresión de causa y aportando los elementos de prueba que estime pertinente.

ARTICULO 99.- El Presidente dará cuenta de la recusación al pleno siguiente a efecto de que en un plazo no mayor de cinco días, a partir de la realización del mismo, sea resuelta en los términos correspondientes.

ARTICULO 100.- El trámite del asunto que origina la recusación, deberá suspenderse hasta que el pleno de la Comisión dicte la resolución que proceda.

 

TITULO OCTAVO

DEL BANCO DE DATOS.

 

ARTICULO 101.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón, formará un archivo Central o Banco de datos, en el que se llevará un registro de los Trabajadores de la Dirección de Educación Pública, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

a).- Nombre completo del trabajador

b).- Edad

c).- Estado Civil

d).- Nacionalidad

e).- Domicilio particular

f).- Clase de empleo

g).- Clave

h).- Categoría

i).- Especialidades

j).- Dependencia de adscripción

k).- Asignación presupuestal

l).- Fecha de ingreso a la Dirección de Educación Pública

m).- Fecha de baja en la Dirección de Educación Pública

n).- Fecha de reingreso (en su caso)

ñ).- Domicilio donde presta sus servicios

o).- Puntuación de los factores escalafonarios

p).- Ascensos

q).- Grado máximo de preparación

ARTICULO 102.- Las autoridades Oficiales deberán remitir oportunamente a la Comisión Estatal las constancias de los trabajadores a sus órdenes, que tengan relación con los factores Escalafonarios, y previa calificación se integrará al banco de datos.

ARTICULO 103.- El Banco de Datos solo proporcionará informes a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

ARTICULO 104.- El Banco de Datos en los casos en que proceda, deberá rendir sus informes en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud respectiva.

 

 

TITULO NOVENO

De las prescripciones

 

CAPITULO UNICO

ARTICULO 105.- El término de la prescripción a que se refieren los Artículos 94, 95, 96, 97, 98, y 99 de la Ley del servicio Civil de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California se computará a través de la fecha en que la Dependencia Dirección de Educación Pública, notifique la vacante definitiva o temporal de la Comisión.

 

TABULADOR GENERAL

 

TABULADOR PARA CALIFICAR LOS FACTORES ESCALAFONARIOS

DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION, ADSCRITOS A LOS

GRUPOS I, II, III Y IV, ASI COMO LAS RAMAS ESCALAFONARIAS

QUE POR NECESIDADES DEL SERVICIO FUEREN CREADAS.

 

         PORCENTAJE               PUNTUACION  PUNTUACION                                                               POR SUBFAC- MAXIMA POR

                                           FACTOR   SABBFACTOR   TORES. FACTORES

 

  I. CONOCIMIENTOS   45%               1.080

 

  II. OTRAS ACTIVI-

     DADES.     5%    120             120

 

  III. ANTIGUEDAD.   10%   240            240

 

  IV. CREDITO ESCALA

       FONARIO:   30%                 720

       1.-APTITUD   20%  480

       a) INICIATIVA

       b) LABORIOSIDAD

       c) EFICIENCIA

       2.- DISCIPLINA     5%  120

       3.- PUNTUALIDAD    5% 120

 

  V. ACTIVIDAD SINDICAL 10%                240

 

 

       TOTALES.....  100%      PUNTUACION MAX.         2,400