Algunos Artículos de la Ley de I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. referentes a Pensiones y Jubilaciones.

 CAPITULO SEPTIMO

       De la Jubilación y de las Pensiones de Retiro por edad y Tiempo de Servicios, Invalidez y muerte.

                                                               SECCION I

Generalidades

  ARTICULO 58.- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señale El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.  Dentro de los quince días inmediatos siguientes, el Oficial Mayor de Gobierno del Estado, o quien tenga esa facultad en los Organismos Públicos incorporados al régimen que esta Ley establece, revisará y resolverá en definitiva acerca de la solicitud de que se trata, para los efectos que expresa la primera parte del Artículo 120 de esta Ley.

         (Art. mod.P.O.1 0-VIII-84)

ARTICULO 59.- Todas las pensiones que se concedan, se otorgarán por cuota diaria.

ARTICULO 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión, siga en servicio sin haberla d¡sfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad

         En ningún caso un pensionista podrá regresar a servicio activo, salvo el de inhabilitados que quedaran aptos para el servicio, los que fueren electos para cargos de elección popular, o los designados para puestos  de  confianza del Ejecutivo,  organismos públicos incorporados.

ARTICULO 61.- Las pensiones a que se refiere este Capftulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

    1. - La percepción de una pensión por jubilación1 de retiro por edad y tiempo de servicios, o invalidez con:

            a> El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del                   trabajador o del pensionista y,

            b> El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo.

    II.- La percepción de una pensión de viudez, o concubinato con:

            a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez, derivada de los derechos propios como trabajador;

            b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derecho propio o derivado como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista y,

            c) El desempeño de un trabajo remunerado.

   III.- La percepción de una pensión por orfandad1 con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

      Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté percibiendo un trabajador o pension¡sta, estas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente    de  las mismas  cuando  desaparezca  la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, el cual no deberá exceder al tiempo que indebidamente estuvo percibiendo dicha prestación.

  Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada se perderá el derecho a la pensión.(Art.mod.P.O.15-VI-94)

ARTICULO 62.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditará ante el Instituto en los términos de la Legislación Civil; y la dependencia económica será constatada por el Instituto a través de los medios que se consideren necesarios.

  ARTICULO 63.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan serv¡do de base para conceder una pensión.

         Cuando se sospechase que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y de comprobar la falsedad ordenará la suspensión del pago de la misma y su cancelación y denunciará los hechos al Ministerio Público, para los efectos que procedan.

ARTICULO 64.- Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que se hubieren aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos del Artículo 57.- En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o pensionista, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que convengan con el Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva.

  ARTICULO 64,  BIS. Cuando las Autoridades    Públicas y Organismos Incorporados reconozcan antigUedades de servicios a un trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del Instituto, para que esto proceda   deberán cubrir el capial constitutivo calculado actuarialmente por el Instituto para solventar dicha prestación.

ARTICULO 65. - Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece.  Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.                                                                    

ARTICULO 66.- A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios como a pensión de invalidez, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado. (Art.mod.P.O. 1 0-VIII-84)

 SECCION II

 Jubilación

 

ARTICULO 67.- Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.

      La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja. (Art modPO30-Vl-83 v 10-VIII-Ml

SECCION III

                                Pensión por Retiro por Edad y Tiempo de Servicios

  ARTICULO 68. - Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido cincuenta y cinco años de edad, tuviesen quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto. (Art.mod.P.O. io-VIII-84)

ARTICULO 69. - El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, en los casos en que el trabajador hubiese desempeñado varios, cualquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

ARTICULO 70. - En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de la pensión.

       Cuando el trabajador que cumpla cincuenta y cinco años de edad,  haya prestado servicios al Gobierno del  Estado y Organismos Públicos incorporados1 durante 15 años por lo menos y cotizado al Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando el sueldo a que se refiere el Artículo 72, los porcentajes que especifica la siguiente:

                        TABLA DE COMPUTO

                   15 años de servicios.......50%

                   16 años de servicios.......52.5%

                   17 años de servicios.......55%

                   18 años de servicios.......57.5%

                   19 años de servicios.......60%

                   20 años de servicios.......62.5%

                   21 años de servicios........65%                          

                   22 años de servicios........67.5%

                   23 años de servicios........70%

                   24 años de servicios........72.5%

                   25 años de servicios........75%

                   26 años de servicios........80%

                   27 años de servicios........85%

                   28 años de servicios........90%

                   29 años de servicios........95%

                   30 años de servicios........100%

ARTICULO 71.- El monto de la (Art.mod.P.O. 10-VIII-84) pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, se determinará con los porcentajes del Articulo 70 en relación con el Articulo 72 de esta Ley. (Art.mod.P.O.30-VI-83 y 10-VIII-84)

ARTICULO 72.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a que se refiere este Capftulo, se tomará el último sueldo percibido por el trabajad or1 en los términos del Articulo 15 de esta Ley. (Art.mod.P.O.30-VI-83 y 10-VIII-84)

ARTlCULO 73.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja. (Art.mod.P.O. 10-VIII-84)

ARTICULO 74. - El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, podrá mediante solicitud expresa, dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a que tuviese derecho. Si          falleciese antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.

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