Algunos Artículos de la Ley de I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. referentes a Pensiones y Jubilaciones.
CAPITULO SEPTIMO
De la Jubilación y de las Pensiones de Retiro por edad
SECCION I
Generalidades
(Art. mod.P.O.1 0-VIII-84)
ARTICULO 59.- Todas las pensiones que se concedan, se otorgarán por cuota diaria.
ARTICULO 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión, siga en servicio
sin haberla d¡sfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad
En ningún caso un pensionista podrá regresar a servicio activo, salvo el de inhabilitados que quedaran aptos para el servicio, los que fueren electos para cargos de elección popular, o los designados para puestos de confianza del Ejecutivo, organismos públicos incorporados.
ARTICULO 61.- Las pensiones a que se refiere este Capftulo son compatibles con el disfrute
de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
1. -
La percepción de una pensión por jubilación1 de retiro por edad y tiempo de servicios, o invalidez con:
a> El disfrute de una pensión de viudez o concubinato
b> El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo.
II.-
La percepción de una pensión de viudez, o concubinato con:
a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez, derivada de los derechos propios como trabajador;
b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derecho propio o derivado como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista y,
c) El desempeño de un trabajo remunerado.
III.- La percepción de una pensión por orfandad1 con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté percibiendo un trabajador o pension¡sta, estas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá
hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, el cual no deberá exceder al tiempo que indebidamente estuvo percibiendo dicha prestación.
Si no se hiciese
el reintegro en la forma señalada se perderá el derecho a la pensión.(Art.mod.P.O.15-VI-94)
ARTICULO 62.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se
acreditará ante el Instituto en los términos de la Legislación Civil; y la dependencia económica será constatada por el Instituto a través de los medios que se consideren necesarios.
Cuando se sospechase que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y de comprobar la falsedad ordenará la suspensión del pago de
la misma y su cancelación y denunciará los hechos al Ministerio Público, para los efectos que procedan.
ARTICULO 64.- Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que se hubieren
aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos del Artículo 57.- En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o
pensionista, serán
ARTICULO 65. - Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley
establece. Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación
de esta Ley.
ARTICULO 66.- A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión de retiro por edad y
tiempo de servicios como a pensión de invalidez, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado.
SECCION II
Jubilación
ARTICULO 67.- Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años de servicio e
igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.
SECCION III
Pensión por Retiro por Edad y Tiempo de Servicios
ARTICULO 69. - El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los
empleos, en los casos en que el trabajador hubiese desempeñado varios, cualquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.
ARTICULO 70. - En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses de servicios se
considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de la pensión.
Cuando el trabajador que cumpla cincuenta y cinco años de edad, haya prestado servicios al Gobierno del Estado y Organismos Públicos incorporados1 durante 15 años por lo menos y cotizado al Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando el sueldo a que se refiere el Artículo 72, los porcentajes que especifica la siguiente:
TABLA DE COMPUTO
15 años de servicios.......50%
16 años de servicios.......52.5%
17 años de servicios.......55%
18 años de servicios.......57.5%
19 años de servicios.......60%
20 años de servicios.......62.5%
21 años de servicios........65%
22 años de servicios........67.5%
23 años de servicios........70%
24 años de servicios........72.5%
25 años de servicios........75%
26 años de servicios........80%
27 años de servicios........85%
28 años de servicios........90%
29 años de servicios........95%
30 años de servicios........100%
ARTICULO 71.- El monto de la (Art.mod.P.O. 10-VIII-84) pensión
de retiro por edad y tiempo de servicio, se determinará con los porcentajes del Articulo 70 en relación con el Articulo 72 de esta Ley. (Art.mod.P.O.30-VI-83 y 10-VIII-84)
ARTICULO 72.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a que se
refiere este Capftulo, se tomará el último sueldo percibido por el trabajad or1 en los términos del Articulo 15 de esta Ley. (Art.mod.P.O.30-VI-83 y 10-VIII-84)
ARTlCULO 73.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios,
comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja. (Art.mod.P.O. 10-VIII-84)
ARTICULO 74. - El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, podrá mediante solicitud expresa, dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a que tuviese derecho. Si falleciese antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.